UNIFINAN (Información Financiera y Económica)

 

 


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ACUERDOS Y CONTRATOS JOINT VENTURE

 

Podemos definir los contratos Joint Venture como una especie de U.T.E., una unión temporal de empresas o de particulares en las que se juntan para desarrollar proyectos e inversiones y donde se comparten las mismas.

La colaboración puede ser variada para la consecución de los objetivos y las cláusulas pueden variar de uno a otro pues son los mismos socios los que gestionan de manera conjunta los proyectos, de ahí que su naturaleza sea totalmente contractual.

La duración de la Joint Venture puede estar limitada o no en lo que se refiere a tiempo, lo que la diferencia de la U.T.E. Puede ser de corta o larga duración e incluso prorrogable.

Así mismo pueden ser de ámbito nacional o internacional, como también pueden ser de dos clases: equilibradas (cuando todos los socios tienen la misma participación) y asimétricas (cuando uno de los socios dispone de mayoria en dicha participación).

Aunque se pierda cierta independencia al realizar una Joint, en casi todos los casos ambas partes salen beneficiadas, es decir que por una de las partes pueden tener el acceso a diversos tipos de inversión y por la otra disponer de los inversores para la puesta en marcha del proyecto.

De ésta manera a la vez que reducen el riesgo de la competencia, también reducen el riesgo empresarial.

Hay distintos tipos de contratos y acuerdos, pero si lo que se pretende es acceder a nuevos Mercados, Tecnología o adquirir conocimientos empresariales, el mejor vehículo es la Joint Venture.

 

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ACUERDOS Y CONTRATOS TAG ALONG Y DRAG ALONG

 

En casi todas las sociedades cerradas mediante un contrato de joint venture u otro de similar características, como por ejemplo el de venture capital, nos encontramos con los acuerdos de acompañamiento (tag along) y/o de arrastre (drag along).

Sería bueno también, en alguno de éstos casos, un mínimo estudio sobre macro y microeconomía del país o paises que representen las sociedades o privados que entren en los mismos para poder tener una más amplía mira sobre los objetivos a cumplir.

Siguiendo con lo que nos ocupa, los tag along son los acuerdos que otorgan a una sociedad individual o a un particular, el derecho para entrar en una negociación junto a otro socio, frente a una tercera entidad. Se suelen firmar privadamente y los socios firmantes son los que regulan las cláusulas y sus relaciones.

Por ejemplo: Yo tengo una negociación concertada con una empresa o con un cliente (hablaremos de una venta de acciones) entonces, si realizamos un tag along, por medio de éste acuerdo el socio que entre conmigo en la venta de acciones adquiere el derecho a acompañarme y autorizar al comprador a vender dichas acciones en el porcentaje que estipulemos en el contrato. Sin en cambio en los drag along, los socios se “arrastran” a la venta el uno al otro. Es decir, si yo vendo mis acciones de la sociedad, arrastro conmigo a todos los demás socios que han firmado el contrato drag a vender también su parte de acciones a esa tercera entidad o comprador y en las mismas condiciones que lo haga el socio saliente.

Con ello se trata, por una parte, de impedir la redistribución de los excedentes por parte de cualquiera de los socios, y, por otra, y más importante bajo mi punto de vista es el incentivar a cada uno de los socios a realizar inversiones para conseguir un nivel más óptimo en sus negocios.

Aquí podríamos hablar de los demand rights y los piggyback rights. Los primeros legitiman a su titular a exigir la salida a bolsa de la sociedad y los segundos dan derecho al susodicho titular a exigir la inclusión de sus acciones en una salida a bolsa iniciada anteriormente por la sociedad. Pero, éstos últimos son para ventas públicas y los que estamos tratando son para las negociaciones privadas.

Los acuerdos tag y drag along no son, en contra de lo que muchos piensan, para abordar problemas de derecho de sociedades, sino de expropiación que se pueden dar en un contrato de sociedad y como tal, es un contrato particular tal y como puede suceder otro tipo de contratos que sean susceptibles de generar oportunismo  y lo comentado sobre expropiación. Esto se puede dar incluso hasta en el matrimonio, por poner un ejemplo.

Así pues, los pactos de tag-along, otorgan a uno de los socios el derecho de adherirse a la venta que realiza otro socio a un tercero, y lo habitual es que se pacten en el seno de un acuerdo parasocial, junto con cualesquiera otros acuerdos adoptados al regular las relaciones de los socios firmantes. Por su parte, los acuerdos de drag-along, otorgan al socio mayoritario, el derecho a arrastrar consigo al otro socio en la venta pactada con un tercero.

La finalidad que se persigue es, reiterándolo un poco, por una parte, impedir la redistribución del excedente contractual como consecuencia de la decisión de cualquiera de los socios de liquidar su participación. Pero, como veremos, al garantizar el cumplimiento de lo pactado (la distribución del beneficio a prorrata en función de las cuotas de participación) se consigue algo todavía más importante: incentivar a las partes a que realicen las inversiones específicas deseables y se logre el nivel de inversión óptimo.

Podemos decir que los tag along se realizan para cubrirse alguno de los socios de una expropiación y los drag along los cumplimentan para preservarse de una extorsión.

 

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ACUERDOS Y CONTRATOS NCNDA

 

Cuando en cualquier tipo de transacción financiera se reúnen compradores, vendedores, intermediarios, facilitadores, etc., y para vincularse entre ellos, garantizando así la confidencialidad de la operación y que cada parte quede satisfecha y asegurada contra las demás, se producen los acuerdos NCND.

Una vez que las partes toman contacto y comienzan negociaciones para alcanzar un acuerdo, surgen siempre dilemas y controversias sobre si una u otra parte acatará lo pactado. Para disipar estos dilemas celebran los contratos de Non-circumvention and non-disclosure agreements (NCNDA).

Veamos algunos de los aspectos que deben contemplar éstos acuerdos para que las partes queden conformes unánimemente:

Lo primero es la identificación de las partes. Muchas veces nos encontramos con que asistimos a una reunión en la cual siempre hay alguien que trata de imponer sus normas sin ser en absoluto parte integrante de la operación.

A continuación vendrán expuestas para su relleno, las direcciones de las partes, pues en algunos casos una misma persona representa a distintas compañías.

Otro de los puntos a rellenar es el alcance y detalle de lo que será la mencionada operación. Si se determinará en territorio nacional solamente, si se realizará en el extranjero o, si se hará conjuntamente entre distintos paises.

Así mismo también se incluirán los servicios adicionales que cualquiera de las partes pueda realizar en las negociaciones.

La forma en que serán suministradas las informaciones por las partes, así como el tiempo en el que se cree que éstas se producirán.

Se puede realizar aquí también un acuerdo de exclusividad que obliga a las partes a no realizar negociación posterior a la firma del contrato con terceras partes que no estén incluídas en las NCND.

La divisa en la que se efectuará la transacción, el pais, la entidad financiera que realizará los pagos, etc.

El arbitraje a que estarán sometidas las partes para en el caso de incumplimiento que actúen los Tribunales del pais elegido. Sometimiento a los Fueros.

Hoy en día circulan por el internet muchos y diversos contratos de éste tipo, pero siempre es aconsejable que para cada programa y para cada actuación se realice uno personalizado con el criterio de las partes que entran en negociación.

Por último que todo ésto este supervisado por asesores financieros, jurídicos y que si asi lo desean los intervinientes, pueda ser elevado a público.

 

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CONTRATO DE DEPÓSITO

 

En Derecho Romano, el depósito aparece como un contrato real, es decir, de los que se perfeccionan por entrega de algún bien o activo.

 


 

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